Porqué Milani debe ser juzgado como genocida

César Milani
Hoy lunes 1 de junio se presentará ante la justicia federal de La Rioja una nueva querella que involucra al jefe del Ejército, General César Milani, en los delitos de lesa humanidad cometidos por el Ejército en esa provincia durante la última dictadura.

La víctima, Oscar Schaller, que al momento de su secuestro tenía 20 años y formaba parte de una cooperativa de periodistas que publicaba el periódico El Independiente, es representado por los abogados Myriam Bregman y Matías Aufieri del Centro de Profesionales por los Derechos Humanos.


En su presentación Schaller señala la presencia de Milani en el Centro Clandestino de Detención donde estuvo secuestrado, aportando un nuevo y valioso testimonio que no deja dudas sobre la participación de Milani en el genocidio. Schaller denunció que el actual jefe del Ejército fue uno de los militares que estaba presente cuando lo liberaron de su cautiverio.


Desde La Rioja, el abogado Matías Aufieri expresó que “venimos a impulsar la causa y la lucha por terminar con la impunidad. Aportamos importantes pruebas y testigos como Enrique Fukman de la Asociaición de Ex Detenidos Desaparecidos, Graciela Rosenblum de la Liga de Argentina por los Derechos del Hombre y estamos acompañados de víctimas y familiares como Ramón Olivera, Plutarco Schaller y Graciela Ledo, la hermana del soldado desaparecido”.


Alejandrina Barry, hija de desaparecidos, también desde La Rioja señaló que “viajamos a acompañar la denuncia de Oscar así como venimos acompañando la de Graciela Ledo en su lucha por que haya justicia por la desaparición de su hermano".

 
Finalmente, Myriam Bregman indicó como dato destacado que “en esta querella estamos solicitando también la apertura de los archivos de la represión que posee el Estado, los de las Fuerzas Armadas, el Batallón 601 y de la ex SIDE. Demostramos que existen y queremos que los abran”. Bregman detalló que “no solo estamos pidiendo que se lo impute por delitos como privación ilegal de la libertad y torturas, sino también queremos que se impute a Milani y a todos los que participaron de este aberrante hecho por el delito de genocidio, que es lo que realmente sucedió en la Argentina y la terrible persecución a la cooperativa de periodistas de la que participaba Schaller da cuenta de ello”.

Fuente: CeProDH http://ceprodh.org.ar/spip.php?article732


PORQUÉ MILANI DEBE SER JUZGADO COMO GENOCIDA
Las razones de la querella del CeProDH


Aquí reproducimos, en forma exclusiva, la parte del escrito presentado por la querella de Oscar Schaller donde sus abogados , Myriam Bregman y Matías Aufieri, argumentan porque los crímenes perpetrados por el Jefe del Ejército, teniente general César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani, deben ser encuadrados en lo que se suele llamar “crimen de crímenes” que es el genocidio.


Además de los delitos del derecho interno que señalamos en el punto II.-, queremos fundamentar por qué solicitamos que se impute por el delito contemplado en el art. 2 inc. a, b, c, de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Sostenemos que los hechos que proponemos investigar no fueron delitos aislados, constituyeron un genocidio. Marcó, Milani y cada uno de los que señalamos como autores de estas conductas, cometieron un genocidio.

Los crímenes narrados, por el modo especial de su comisión, por su escala, gravedad y sus consecuencias hasta el presente, cometidos desde el aparato del Estado, constituyeron crímenes contra la humanidad en su concepción general, de la que se deriva su imprescriptibilidad y cuyo juzgamiento y castigo, como es sabido y ampliamente reconocido ya en sentencias anteriores, se torna un imperativo legal en nuestro país. Dentro de esta categoría general de crímenes contra la humanidad, se incluyen tipos penales específicos como por ejemplo los crímenes de guerra, el apartheid, crímenes de lesa humanidad y el genocidio.

Se sostiene que el genocidio es el más grave delito contra la humanidad, el crimen de crímenes, en cuanto no sólo produce múltiples y variados delitos contra los seres humanos sino que, además, busca erradicar grupos humanos en todo o en parte, produciendo profundas consecuencias sociales sobre el conjunto.

Una serie de conductas delictivas adquieren el carácter de delitos de lesa humanidad cuando se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático desde el aparato de estado o con su aquiescencia, contra una población civil. La acción es indiscriminada y se dirige contra los individuos que integran la población atacada. No se requiere más intencionalidad que la de cometer el delito a sabiendas de la existencia del ataque.

Decir que en este país tuvo lugar una serie de delitos de lesa humanidad en su sentido específico, implica decir que hubo ataques sistemáticos contra la población civil en forma indeterminada, implica decir que unos cuantos salieron a la calle a matar y torturar gente sin importar quienes eran; y eso es faltar a la verdad, es analizar los hechos en una forma completamente distinta a la que tuvieron lugar en la realidad argentina.

Dicho esto, podemos establecer dos cuestiones: a) que se puedan cometer diversos delitos sin que se tenga una específica intencionalidad por parte del represor, como los de lesa humanidad, y b) que se tenga la intención de reprimir a determinadas personas con el objetivo de destruir sus grupos de pertenencia, como por ejemplo, el genocidio.

El “genocidio” exige su dolo específico, que precisamente aquí se evidencia: el ataque “discriminado” contra activistas y adversarios del régimen de facto y a los planes que este quería imponer, como se demuestra en la propia historia de la familia Schaller y de sus compañeros de El Independiente.

Las acciones ilícitas llevadas adelante por los represores aquí señalados y los que aún resta identificar  tenían como objetivo la destrucción de un grupo humano, vale decir, las víctimas fueron secuestradas, torturadas, sometidas a todo tipo de tormentos físicos y síquicos y posteriormente asesinadas, o desaparecidas en su caso, por su pertenecía a un grupo nacional que la propia dictadura calificó como enemigos.

A una parte de la sociedad civil de nuestro país le fue negado el derecho a la vida y la integridad física por formar parte de un grupo nacional que luchaba en definitiva por una sociedad justa e igualitaria, una sociedad sin explotadores ni explotados.

Negar esta circunstancia es desconocer que una generación de hombres y mujeres luchadores de nuestro país fueron perseguidos precisamente por su condición de luchadores, militantes, y negar esta condición es para nosotros inconcebible desde todo punto de vista.

Después de los hechos de la Segunda Guerra Mundial, mediante su Resolución 96, del 11 de diciembre de 1946, la Asamblea General de las Naciones Unidas encargó al Consejo Económico y Social la elaboración de una Convención contra el Genocidio señalando: “Muchos casos de delitos de genocidio han ocurrido cuando grupos raciales, religiosos, políticos y otros han sido destruidos, total o parcialmente...”. La Asamblea estimó que la nota distintiva del delito de genocidio era la negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros a través de su destrucción total o parcial. Debemos señalar que el grupo de referencia lo señala el represor, sin que los incluidos en el mismo tengan necesariamente relación entre sí.

Esta intención, la destrucción de un grupo humano, fue la que guió a la dictadura cívico militar y a los ejecutores del plan de exterminio que la misma dispuso. Todos los ejecutores del plan criminal procuraban, a través de los distintos delitos que cometían contra las personas, la destrucción de los grupos de los que éstas formaban parte. Este fue el mandato que recibieron y cumplieron, con plena conciencia de lo que hacían.

Es de destacar que al momento de comisión de los hechos el propio Estado había incorporado a su ordenamiento interno la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, mediante el Decreto Ley 6286/56, del 9 de abril de 1956 y que fuera publicado en el B.O. el 25 de abril de ese año y presentó el instrumento de adhesión ante la Secretaría de las Naciones Unidas el 5 de junio del mismo año. La Convención establece, en su art 2º que “…se entiende por crimen de genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con intención de destruir, total ó parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) matanza de miembros del grupo; b) lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”.

En los hechos aquí investigados, entendidos en el contexto de ataque a la familia Schaller y sus relaciones más cercanas tal como se dieron, se configuran prácticamente todas las conductas descriptas en los inc b), c) y e) comprendidos en el artículo 2 de dicha Convención.

Asimismo no podemos dejar de mencionar, a pesar que no integre el objeto de esta denuncia, que parte del obrar genocida también implicó el traslado por la fuerza de un niño que fue apropiado.

Por supuesto, que tanto los delitos contra la humanidad en su sentido genérico, como el específico de genocidio, conducen a idénticos resultados desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas, en lo que hace a la capacidad de ceder o renunciar a las garantías de la prescripción, territorialidad y obediencia, por ser violaciones a la propia existencia de la humanidad, y que por tanto no pierden su efecto con el tiempo y no pueden ser excusadas por la situación de obediencia.

Pero creemos que en este sentido también vale señalar, que respecto a las características del delito, todo genocidio es político, porque sea cual fuera la preeminencia que tuviera el grupo en un proceso genocida, siempre va a haber una intencionalidad política atrás. Toda persecución, étnica, racial, religiosa y/o nacional, invariablemente se subsume en una persecución política. Por lo tanto, que el concepto de grupo político no esté plasmado en las características propias del delito de genocidio, no implica que el mismo no esté subyacente en el espíritu de la norma.

En relación a las penas, si bien estos delitos no han sido incorporados al Código Penal, y en consecuencia no hay pena establecida para los mismos, a los efectos de su sanción se aplican las penas que prevé el mismo, ya que como señaláramos con anterioridad, los crímenes descriptos en el art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, son delitos tipificados en la normativa interna, por lo que solamente valdría aplicarla, conforme al art. 55 del CP, por medio de las reglas establecidas para el concurso de delitos.

Cabe señalar lo expresado por el Dr. Carlos Slepoy, abogado especialista en la materia y acusador en la Audiencia Nacional de Madrid en relación a estos mismos delitos: “Los torturados, asesinados y desaparecidos, los hijos de las Madres, los padres de los niños secuestrados, los sobrevivientes de los centros de exterminio, los presos políticos, los exiliados, todos eran militantes sindicales, sociales, estudiantiles, políticos, culturales y estaban organizados. La dictadura no dirigió un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. Su propósito fue destruir los grupos en que aquellos se integraban, y perpetró, en consecuencia, un genocidio…”.

Aquel camino exigiendo que se determine que en la Argentina se cometió un genocidio, que se recorrió casi en soledad en los primeros juicios orales realizados luego de la reapertura de las causas con la nulidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, hoy está siendo recorrido por otros acusadores a lo largo y ancho del país y ha empezado a tener cada vez más repercusión jurisprudencial.

En este sentido, vamos a citar un fallo del 31 de marzo del 2011 en la causa “Romero Niklison” emitido por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán contra el ex jefe del Tercer Cuerpo de Ejército Luciano Benjamín Menéndez, en donde en voto en disidencia el Dr. José María Pérez Villalobo expresó: “Ha quedado acreditado en la causa que la intención de la dictadura y de quienes fueron sus agentes en las distintas zonas y niveles represivos, fue la de destruir a diversas organizaciones y grupos sociales, políticos, sindicales, estudiantiles, culturales, religiosos, dando cuenta de los hechos, la prueba arrimada en la causa, la cuantiosa documentación y bibliografía que se ha ido elaborando a través de décadas, como así también el contenido de los planes y reglamentos elaborados por las propias cúpulas militares. Los asesinatos perpetrados en esta provincia contra integrantes, simpatizantes o sospechados de pertenecer a esos grupos, ponen al descubierto que el propósito perseguido fue la destrucción de los grupos y el aniquilamiento de sus miembros. Los múltiples eventos delictivos fueron así instrumentos para la comisión de un delito mayor que los engloba a todos ellos, y allí que su calificación adecuada, en razón de la intención con que fueron cometidos, sea la de Genocidio”.

Asimismo, en el mismo voto se dijo: “Que la alocución “grupos nacionales” de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio debe ser interpretada a favor de la inclusión en su expresión “grupo nacional” de todo colectivo humano o grupo al que, como tal, se pretende destruir total o parcialmente, esto es, grupos políticos, sociales, sindicales, estudiantiles, religiosos, vecinales, culturales, ideológicos y otros”…. “La calificación de actos genocidas que aquí propongo es resistida por algunos juristas y no hay doctrina consolidada al respecto, siendo uno de sus fundamentos que “…en la Argentina no se ha legislado sobre esta materia, lo que deja indeterminada la sanción penal y en la práctica inaplicable la figura (….). De proceder de esta forma (calificar de genocidio) se estaría infringiendo gravemente el principio de legalidad y la esencia del sistema republicano…” (TOF La Pampa. Sentencia Nº 8, 12/12/2010).

Continúa diciendo el magistrado: “La correcta calificación jurídica del delito es trascendente para entender sus causas, el modo de ejecución, el acuerdo para cometerlo, el propósito perseguido, como así también la individualización de los autores que impartieron las órdenes, sus cómplices y quienes las ejecutaron, vislumbrándose en ellas las consecuencias en el orden social, económico, político y cultural para la sociedad en cuyo perjuicio se perpetran”.

Y agrega: “En las sentencias dictadas por el Tribunal Oral Federal Nº 1 de La Plata en los casos Von Wernich, Etchecolatz e integrantes del Servicio Penitenciario de la Unidad Penitenciaria Nº 9 por distintos delitos juzgados como crímenes de lesa humanidad, los jueces han recalcado que los mismos fueron cometidos en el marco de un genocidio. El genocidio no es un marco en el que se cometen delitos, sino que es el crimen mismo. Las múltiples acciones delictivas son instrumentos para perpetrarlo y constituyen, por tanto, conductas genocidas. Finaliza diciendo dicho magistrado: Asumo la responsabilidad de calificar al crimen por su nombre para hacer coincidir la verdad judicial con la verdad histórica, declarando que cada uno de los hechos que aquí se están juzgando se llevaron a cabo para cometer otro que los engloba a todos, un Genocidio; que fueron sus víctimas diferentes grupos nacionales vinculados por diversos intereses y que fueron sus autores quienes pergeñaron un plan sistemático de exterminio, a través del cual llevaron a cabo las ofensas que aquí han quedado expuestas”.

El delito de genocidio era parte del derecho interno argentino. El art. 31 de la Constitución, desde su redacción original, establece que son ley suprema de la Nación los tratados suscriptos con potencias extranjeras. La Convención contra el genocidio en consecuencia es ley de la Nación y forma parte de su derecho interno desde el año 1956, es decir desde dos décadas antes de la instauración del último gobierno militar.

El genocidio es y era imprescriptible y existía ley para castigarlo. No había pena para sancionarlo, pero sí las había para sancionar las conductas delictivas a través de las cuales se cometió. Sin embargo aunque la norma internacional que formula los crímenes contra la humanidad sea incompleta, pues no contempla la pena a imponer, el juez nacional debe integrarla aplicando las penas correspondientes a las infracciones del derecho penal común. Así ocurrió respecto de los crímenes de lesa humanidad. No se incorporó a la ley interna el tipo penal de crímenes de lesa humanidad ni, en consecuencia, pena alguna para los mismos, sin embargo esta tipificación fue ampliamente reconocida por la jurisprudencia, aplicándose las penas que prevé el Código Penal argentino. Igual situación deberá adoptarse con el delito de Genocidio. Debemos poner de relieve sin embargo que los cinco incisos que tipifican el obrar genocida, conforme el Art. 2 de la Convención, se encuentran contenidos en las figuras típicas del Código Penal, por lo que basta que la sentencia judicial reconozca esa adecuación típica y se aplique la pena cuyo monto se determinará por la existencia del concurso delictivo (conf. art. 55 del C. Penal).

El principio de legalidad y del debido proceso, deben ser instrumentos para la justicia y no un instrumento de la impunidad.

Por lo entendemos que se debe calificar los ilícitos y aplicar Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio que fue diseñada para hechos como los investigados en la presente causa, salvo que se la considere un catálogo de derechos sin aplicación concreta alguna. En síntesis, existían leyes escritas, previas, ciertas y estrictas en el momento en que se cometieron los delitos que aquí se pretende investigar y juzgar. Esas leyes establecían penas en el derecho interno para cada una de las conductas delictivas. Estas conductas son constitutivas del delito de genocidio.

Por todo lo expuesto, siendo que los delitos aquí investigados constituyeron parte del obrar genocida, solicitamos  que además de las figuras del derecho interno vigente a la época que se indican ut supra, se califiquen los hechos encuadrándoles en el art. 2 inc. a, b, c, de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.  



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